lunes, 17 de diciembre de 2007

PRIMERA PARTE: DERECHO PRIVADO

LA NOCIÓN DEL DERECHO

En una primera aproximación, identificamos al derecho como un sistema que regula la conducta de las personas, y de él derivamos la aplicación de sus diferentes significados:

- Derecho como justicia: Es cuando una conducta es acorde a lo que dispone el sistema, o cumple lo que se establece decimos que es una conducta justa
- Derecho como ciencia. Cuando el concepto se refiere al estudio de este campo del conocimiento sistematizado regulador de la conducta.
- Derecho como conjunto de normas. Se presenta cuando identificamos a este sistema como una unidad normativa de la conducta a la que denominamos derecho objetivo (leyes)
- Derecho como Facultad. Es cuando nuestra conducta se encuentra prevista y autorizada por la norma, es decir, como derecho subjetivo.

El objeto del derecho consiste en regular la conducta de los individuos, a través de normas jurídicas, a fin de lograr la adecuada convivencia social

Por ello, se entiende que el Derecho es el Conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de los seres humanos en una sociedad determinada.

Las ciencias de la naturaleza se rigen por el principio que explica lo que necesariamente sucede al producirse un hecho; es decir, existe una relación necesaria de causa a efecto, la cual se conoce con el principio de causalidad, donde solo se describe lo que sucede en la realidad, en cambio, cuando un individuo se halla frente a fenómenos sociales sus realización se expresa por leyes que señalan los efectos que DEBERÁN producirse de acuerdo con un hecho anterior, es decir, se imputa una consecuencia por la realización (principio de imputación), porque en este caso no se explica el hecho, si no se prescribe que a si deberá de suceder, “ se debe producir por que la norma así lo prescribe”. Las leyes de la naturaleza corresponden al mundo del ser, de la forma: Si es “A” tiene que ser “B”; y las leyes sociales corresponden al mundo del deber ser, de la forma: Si es “A” debe ser “B”:


Características de las normas jurídicas en contraposición a las normas morales:

- La heteronomía: se manifiesta en que el mandato es impuesto por un sujeto diferente del obligado; son impuestas a las personas por el poder del Estado, por lo que la voluntad de quien debe cumplirlas es irrelevante para el Derecho.

- La exterioricidad: se encuentra en el hecho de que lo que importa es el cumplimiento del mandato independientemente de la conciencia del individuo; se puede estar de acuerdo o no, al Derecho lo que importa es que se realice la conducta impuesta.

- La bilateralidad: implica la existencia de dos acciones relacionadas por el mandato de la norma, de lo que deriva que frente a un obligado existe una persona facultada para exigir e cumplimiento de la conducta.

- La coercibilidad. Consiste en la posibilidad de hacer cumplir la obligación que establece la norma aun en contra de la voluntad del obligado; cuando una persona se resiste al mandato de la norma jurídica, puede la autoridad respectiva forzar su cumplimiento.


Características particulares de las normas jurídicas en contraposición a las normas morales:

- Generalidad. En la norma jurídica consiste en que sus disposiciones deben ser aplicadas para todos los individuos sin distinción alguna, ya que se instituyen para todas las personas que la propia norma establece. Implica que todas las personas que se encuentren comprendidas en el mandato que ella contiene, quedan sujetas a las obligaciones que impone.

- Abstracción. En la norma jurídica consiste en que su contenido no debe comprender hechos o situaciones concretas, que no debe personalizar individuos en particular, de tal modo que cuando alguien reúna las características que la norma señala de manera impersonal, queda sometido a su mandato.
- Obligatoriedad. En la norma jurídica consiste en la naturaleza misma de la propia norma, ya que el Estado la establece para mantener el orden jurídico de la sociedad, y la impone a un en contra de la voluntad de los particulares, sin importar la aceptación del mandato que contiene.


Fuentes del Derecho: Son las procesos de manifestación del derecho o las formas o medios de donde emerge el derecho. La doctrina las ha clasificado a las fuentes del Derecho en:

a) Históricas. Se consideran a los documentos, monumentos y objetos en general que informan acerca de la formación del derecho

b) Materiales. También llamadas materiales o reales, y se refieren a la circunstancias y situaciones sociales, políticas y económicas que influyen para determinar el contenido de la normatividad.

c) Las fuentes formales lo identifican con los proceso de creación del derecho, tales como: la legislación, la jurisprudencia y a los tratados internacionales, se incluye también a la doctrina y los principios generales del derecho.

El proceso legislativo se desenvuelve en seis etapas:
- Iniciación
- Discusión
- Aprobación
- Sanción
- Publicación – Promulgación
- Iniciación de la vigencia

Sistema sincrónico. Es cuando una ley comienza su vigencia de manera simultánea en toda la república en la fecha citada.

Sistema sucesivo. Es cuando una ley comienza su vigencia a los tres días después de su publicación, y en lugares distintos, la entrada en vigor se adicionará un día más por cada 40 kilómetros o fracción que exceda la mitad.

Jurisprudencia. Son las resoluciones de los tribunales Federales que por mandato de ley son de observancia obligatoria, generalmente son interpretaciones sobre ejecutorias repetidas en cinco casos no interrumpidas por ninguna en contrario.
Costumbre. Es la repetición constante de una conducta que la sociedad acepta como obligatoria.

Doctrina. Consisten en las opiniones de los juristas respecto de la regulación normativa, pero estas opiniones no constituyen normas jurídicas ni son de observancia obligatoria.

Principios generales del Derecho. Son lineamientos básicos del orden jurídico, que derivan del contenido de las propias normas como verdades fundamentales que informan el sistema jurídico.


Derecho Natural. Es un orden que forma parte de la moral, que no se encuentra reconocido por el poder público; en consecuencia no es un verdadero derecho, sino que se trata de un orden ideal. En cambio, el derecho positivo es un orden real creado por el Estado, que puede o no fundamentarse en el derecho natural y no por ello deja de tener fuerza obligatoria. El derecho natural es un orden inmutable y universal, lo que origina que el mismo no evolucione al ritmo de la vida social del hombre, se le considera un orden intrínsicamente justo. En cambio, el derecho positivo varía conforme lo requiera a vida del hombre en sociedad, de ahí que se reforme constantemente.

Recaséns Siches señala que el derecho creado por los hombres se le domina habitualmente derecho positivo es decir, puesto o establecido por los seres humanos. Este derecho contiene intrínsicamente la intencionalidad no sólo de satisfacer necesidades sociales, sino de hacerlo según las pautas derivadas de valores como la justicia, la igualdad ante la ley, la seguridad y el bien común, entre otros.

A las normas reconocidas o creadas por el poder público se les designa con el nombre de derecho vigente. En un sistema jurídico como el mexicano, que proviene de una tradición de derecho escrito o derecho codificado, las leyes vigentes son las normas aprobadas por el Congreso de la Unión, sancionadas por el Poder Ejecutivos y publicadas en el Diario Oficial de la Federación. El derecho vigente también se integra por los principios de carácter genérico que constituyen la jurisprudencia obligatoria. En casos individuales el derecho vigente se integra así mismo por las resoluciones judiciales y administrativas los contratos o convenios de manera específica, en cada caso, establecen derechos y obligaciones para las personas directamente vinculadas.

El derecho objetivo es el derecho como norma jurídica y el derecho subjetivo es la facultad derivada de la norma. El derecho subjetivo es una función del derecho objetivo; éste último es la norma permisiva o prohibitiva, y es subjetivo el permiso o la facultad derivada de la norma.

El derecho legislado es el derecho creado por el órgano legislativo. El derecho legislado es derecho escrito que, como su nombre lo indica, es aquel derecho cuyas disposiciones se han redactado en documentos escritos (Constitución, leyes, decretos) debidamente promulgados por autoridad competente. El derecho consuetudinario es el que tiene su origen en la costumbre y forma parte importante de la decisión de los tribunales.

La expresión derecho adjetivo se ha utilizado para hacer referencia a las normas del derecho procesal. El derecho procesal o derecho adjetivo se compone del conjunto de normas que rigen la jurisdicción (aplicación de la ley a casos concretos) y a los elementos necesarios para su ejercicio. También puede considerarse que el derecho adjetivo es aquel que conduce a la creación de nuevas normas, incluidas algunas reglas de conflicto. En cambio, cuando hablamos de derecho sustantivo o derecho material nos referimos a todo aquel derecho que no tiene el carácter de procesal.

Los actos jurídicos son hechos voluntarios ejecutados con la intención de realizar consecuencias de derecho, y esto los define como una manifestación de voluntad que se hace con la intención de originarlos generalmente la persona que lo realiza busca la consecuencia jurídica prevista en la norma.

En cuanto a las características generales de los actos jurídicos, se distinguen principalmente tres:
- Manifestación de voluntad
- Intención de producir consecuencias de derecho
- Reconocimiento, por el ordenamiento jurídico, de dichas consecuencias jurídicas

Así, para que exista un acto jurídico es indispensable que haya una voluntad libre, una intención cierta y su exteriorización (que encuentre su realidad conforme al supuesto que la ley establezca).

Los hechos jurídicos son sucesos o acontecimientos que se producen en un lugar y tiempo determinados y al acontecer modifican una realidad, sin que en ellos medie una voluntad humana que pretenda una determinada consecuencia jurídica. Sin embargo, los hechos jurídicos son acontecimientos de la naturaleza que provocan consecuencias jurídicas; entre estos hechos se encuentran los llamados hechos del hombre, en los cuales la persona no busca las consecuencias jurídicas previstas en la norma

Los hechos jurídicos se han clasificado atendiendo a la repercusión que tienen en le orden social en positivos y negativos. Los negativos se dividen en tres: naturales, involuntarios y voluntarios, y son aquellos que causan daños o perjuicios a alguien

Estos hechos negativos, son aquellos que causan daños o perjuicios a alguien; tienen una importante repercusión en el campo del derecho en la medida en que las leyes tienden a establecer mayores montos de pago por causa de los daños o perjuicios que se provoquen.

Entre los hechos negativos naturales, la doctrina distingue dos: la fuerza mayor y el caso fortuito. En ambos las consecuencias son las mismas: impiden a la persona que se había obligado a una omisión o a una acción que la cumpla. Se trata en ambos casos de una eximente de responsabilidad.

El caso fortuito o la fuerza mayor exonera la responsabilidad del deudor porque el incumplimiento no proviene de su culpa, sino de un hecho ajeno que no puede resistir; no hay voluntad del deudor.

Los hechos negativos involuntarios son sucesos o acontecimientos vinculados a la voluntad humana que se realizan sin la intención de producir las consecuencias jurídicas que acarrean. En materia de obligaciones, se distingue a este tipo de responsabilidad con el concepto de riego creado, o sea “la utilización de un objeto peligroso que crea riesgo de daños y realización de un siniestro”.

Los hechos negativos voluntarios también conocidos por hechos ilícitos, en el CCF se establecen en los siguientes términos: El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, cause daño a otra esta obligado a repararlo.

Los hechos positivos involuntarios son aquellos sucesos o acontecimientos que aunque ligados en alguna forma con la voluntad humana, no fueron realizados con el propósito de producir las consecuencias jurídicas resultantes de ellos. Se les ha denominado cuasicontratos y el CCF contempla dos casos el enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios.

Los hechos positivos naturales son el resultado de fenómenos de la naturaleza que otorgan algo o enriquecen a una persona. El ejemplo típico es el acrecentamiento de un predio mediante el aluvión, o sea, por una avenida de agua que arrastra con ella tierras que deposita en un determinado predio.

Los hechos positivos voluntarios son los sucesos o acontecimientos que deben su existencia a la intención libre y consciente del hombre. Y que por supuesto, ese hecho tenga consecuencias jurídicas; estos son el género de los actos jurídicos y son la principal fuente del derecho.


SUPUESTOS Y HECHOS JURÍDICOS

Las reglas que integran el orden jurídico positivo se consideran imperativos hipotéticos, ya que estos son juicios que postulan un deber condicionado, es decir, son juicios normativos que expresan uno o varios deberes, cuya actualización depende que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece.

La norma jurídica genérica consta de dos partes, hipótesis y disposición; la primera coincide con lo que llamamos supuesto jurídico, y puede definirse como el conjunto de condiciones de cuya realización depende la vigencia de la segunda (hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma); esta última indica que consecuencias normativas se encuentran determinadas por la realización del supuesto. La consecuencia o disposición es el resultado que se imputa o atribuye a la persona que realiza el supuesto.

Para la ley natural a determinadas condiciones se hallan necesariamente unidas determinadas consecuencias, es decir, al presentarse la causa, el efecto prodúcese fatalmente, si las condiciones que la ley enuncia no varían. En el caso de las normas jurídicas, puede decirse que toda norma estatuye que a determinados supuestos, impútanse determinadas consecuencias; pero hay que tener presente que son juicios expresados hipotéticamente y que la consecuencia jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización del supuesto, aunque, de hecho, puede ocurrir que aquella no se produzca.

Asimilando la ley natural a la norma, está la ley de la causalidad jurídica, la cual establece que no hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho, o de otra manera: toda consecuencia jurídica hállase condicionada por determinados supuestos. Sin embargo, la relación natural tiene un carácter necesario y la otra es puramente normativa, ahora, suponiendo que la hipótesis que esa norma establece se realiza, se distinguen cuatro momentos:

1º El supuesto jurídico, como simple hipótesis - - - - - - - - - - - - - - (supuesto)
2º La realización de ésta- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (disposición)
3º La actualización de las consecuencias de derecho- - - - - - - - - (deber jurídico – derecho subjetivo)
4º La realización o no realización de las consecuencias jurídicas - (cumplimiento - ejercicio)

La relación entre 1 y 2 es contingente, ya que la existencia de la norma no determina el hecho de la realización del supuesto; el enlace entre 2 y 3 es necesario; y por último, el vínculo entre 3 y 4 también es contingente, ya que la existencia de un deber jurídico no implica su observancia, ni la adquisición de un derecho determina en todo caso su ejercicio.

Los supuestos jurídicos pueden ser simples o complejos. Los primeros están constituidos por una sola hipótesis (la mayoría de edad); los segundos se componen de dos o más supuestos simples (el homicidio calificado).

Los hechos jurídicos divídense en dependientes e independientes, los primeros son aquellos en relación con los cuales vale la ley de que sólo pueden existir como partes de un todo (accidente de trabajo, depende de un contrato) y los segundos son los que producen por sí mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros.

La eficacia de los hechos jurídicos puede consistir en la creación, modificación o la extinción de deberes y facultades y esta puede ser inmediata, sin embargo, no siempre es de esta forma, ya que a veces depende de un suceso futuro y hablamos de que es de eficacia diferida.

Esta eficacia diferida, puede estar sujeto a término (cuando se encuentra sujeta al advenimiento o realización de un suceso cierto) o condición (cuando el advenimiento venidero es contingente o incierto). Por otra parte, los acontecimientos sujetos a término pueden ser suspensivos (si el acontecimiento futuro es inevitable) o extintivos (cuando a la llegada de éste, termina o da punto final a la relación jurídica).



CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES

Cuando hacemos alusión a los conceptos jurídicos fundamentales nos estamos refiriendo a aquellas figuras, palabras o conjunto de palabras que tienen un significado importante para el derecho, que incluso representan su acervo constitutivo, y el fin que nos proponemos es principalmente descriptivo y no propositivo.

Las normas jurídicas son reglas de conducta que confieren facultades o imponen deberes u otorgan derechos para que los individuos en sociedad puedan comportarse de manera adecuada, vivir en armonía y asegurar sus intercambios.

A las normas que regulan directamente la conducta de las personas en sociedad se les conoce como normas sustantivas. Un ejemplo típico de ellas lo constituyen las normas jurídicas en materia de compraventa las cuales otorgan derechos y obligaciones. Otro tipo de normas adjetivas y que describimos como las normas que definen facultades y procedimientos para la creación de nuevas normas.

Las normas jurídicas son acordadas y hechas efectivas para regular determinadas conductas, situaciones o hechos sociales con base en criterios de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.

Esto nos permite establecer la diferencia entre otros dos conceptos jurídicos de gran importancia para nuestro estudio: vigencia y validez. Hay vigencia cuando las normas jurídicas son observadas y cumplidas de manera generalizada por la sociedad, y hay validez cuando las normas han sido expedidas conforme a los procedimientos previamente establecidos, característica definitoria de las normas jurídicas, pues ellas solo pueden existir cuando tienen validez.

Las normas jurídicas son normas prescriptivas, porque indican como algo debe ser, no como algo realmente es, en cuyo caso se trataría de normas descriptivas.

El derecho formalmente válido es el conjunto de reglas bilaterales de conducta que en un determinado país y en una cierta época el poder público considera obligatorias.

En cuanto a la eficacia de la norma, es eficaz una norma que se cumple.

En lo que toca al ámbito espacial de la norma, las normas jurídicas son elaboradas para aplicarse en una sociedad determinada. El derecho es un producto cultural y, por tanto, relativo a una sociedad especifica. El legislador, el Juez y el Poder Ejecutivo expiden leyes, sentencias y reglamentos, respectivamente, para ser aplicados en una sociedad y con ese objeto tienen en cuenta una serie de factores culturales. El ámbito espacial de la norma se identifica con el territorio en el cual se aplica.

La norma jurídica tiene una dimensión espacial de validez que el sistema jurídico al que pertenece le asigna, este es el territorio, dentro del cual el estado ejerce su soberanía y sobre el cual las normas jurídicas son expedidas y se hacen cumplir.

En principio, las normas jurídicas tienen una vocación territorial, es decir, el legislador nacional o local tiene como principal objetivo regular actos jurídicos que se sucinten dentro del espacio geográfico limitado por su territorio, y segundo, la validez de su orden coactivo se encuentra territorialmente condicionada al derecho internacional;

En el ámbito personal de la norma, la norma jurídica tiene validez para toda la sociedad o para parte de ella. Por ejemplo, el artículo 1º de la Constitución establece: “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución…”

En el ámbito material de la norma, se trata de la materia que regula la norma. Así, una ley tiene como ámbito material de aplicación las relaciones de familia, las relaciones de trabajo o la regulación administrativa del Estado, etcétera.

El ámbito temporal de validez consiste en que las normas jurídicas solo tienen aplicación dentro de un determinado tiempo, y que no pueden aplicarse una vez que han sido derogadas o abrogadas.

Cuando hablamos de la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo nos referimos a que una norma jurídica entra en vigor a partir de una fecha cierta y deja de estar en vigor a partir de otra fecha distinta.

Una ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, para apreciar las condiciones de legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho ya realizado. El artículo 14 Constitucional establece en su primer párrafo que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

Abrogar significa quitar su fuerza a la ley en todas sus partes; cuando el legislador determina que el cuerpo total de una ley pierda en su conjunto su validez formal

Derogar quiere decir abolir la ley sólo en alguno de sus preceptos, artículos o capítulos, dejando con existencia y validez formal al resto del cuerpo de la misma ley.

Vacatio legis. Son las vacaciones de la ley y se refieren al vacío legal que se presenta cuando racionalmente se supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones de conocerlo y por ende, de cumplirlo.

De acuerdo con el nivel jerárquico de las normas, en cada sistema jurídico existe una norma jurídica fundamental u originaria, surgida de la revolución, de la conquista, de la independencia, del consenso, etc. A esta norma por lo general se le denomina Ley Fundamental o Constitución. Su característica es que se encuentra en la base de todo sistema jurídico y de ella deriva el resto de las normas del sistema.

La Constitución está compuesta de 136 artículos dispositivos y 16 transitorios. Para regular la vida nacional, se requiere derivar de estas disposiciones básicas, que son la Ley Suprema, leyes más específicas: unas destinadas al trabajo, a la actividad mercantil, la cuestión penal, otras a la inversión, la industria, la regulación del campo, etc. La propia Constitución establece la competencia federal y la competencia para los estados. Dentro de la primera – leyes federales – se ha hecho una distinción: las leyes que desarrollan o reglamentan disposiciones constitucionales y las leyes que no lo hacen. Las primeras se denominan leyes federales orgánicas o leyes constitucionales; las segundas, leyes ordinarias. Se trata de leyes que expide el Congreso de la Unión y que el art. 133 ubica bajo de la Constitución, ya que de ésta se derivan y son consideradas leyes supremas en toda la Unión; leyes que en sus diferentes ámbitos y materias están o deben estar por encima de las leyes que los estados expidan, de ahí que el art. 133 constitucional dispone que los jueces de cada estado se deberán arreglar a dichas leyes “a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.

Ahora bien, ¿cuándo hablamos de normas jurídicas generales e individuales? Cuando una norma jurídica alude a una conducta atribuible a un número indeterminado de individuos estamos en presencia de una norma jurídica general, y una norma jurídica es individual cuando esta dirigida a uno o varios individuos de manera personal.

Las normas jurídicas sustantivas constan de un supuesto o condición y de una consecuencia jurídica. En estas normas jurídicas la regulación de la conducta es de tal forma que si se realiza de acuerdo con lo establecido por la norma (supuesto o condición), la consecuencia será que el derecho reconozca lo realizado de conformidad con la norma.

Las normas jurídicas adjetivas indican los procedimientos que deben seguirse para producir nuevas normas; nos indican quienes son jueces o aplacadores del derecho, cual es el procedimiento que hay que seguir para definir jurídicamente una situación, cómo debe desarrollarse todo proceso, cómo deben dictarse las sentencias, etcétera.

Otro tipo de normas jurídicas son las que denominamos descriptivas o explicativas; se trata más bien de reglas de las que el legislador se vale para explicar o describir el objeto, el tipo o la naturaleza de las normas jurídicas que ha expedido.

En la norma de conflicto, el supuesto o condición es un concepto o categoría jurídica (forma los actos, capacidad de las personas, etc.) y la consecuencia jurídica, el señalamiento del derecho susceptible de ser aplicado, derecho que nos dará la respuesta directa

Derecho subjetivo es la autorización de conducta a un sujeto por la norma, que lo prohíbe, le faculta o exige un deber. Por su parte, deber jurídico es la restricción de la libertad exterior de una persona derivada de la facultad concedida a otras, de exigir de la primea cierta conducta, positiva o negativa.

El nexo o vínculo de imputabilidad es la relación que existe cuando el comportamiento humano se analiza como supuesto o condición de la norma jurídica, cuando ese comportamiento implique un delito, una acción censurable, el cumplimiento o incumplimiento de formalidades o condiciones establecidas por la ley.

Programa: Derecho Privado

DERECHO PRIVADO

I. INTRODUCCIÓN
El concepto del derecho
las fuentes del derecho
Clasificación del derecho

II. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES
Los sujetos del derecho: personas físicas y morales
Los atributos de la personalidad
Los supuestos jurídicos y las consecuencias de derecho
Los hechos y actos jurídicos
Los elementos esenciales y de validez de los actos jurídicos
La inexistencia y nulidad de los actos jurídicos

III. ACONTECIMIENTOS TRASCENDENTALES DE LA VIDA PRIVADA
El matrimonio y sus efectos jurídicos
Los regímenes patrimoniales del matrimonio
el divorcio y sus efectos jurídicos
La sucesión testamentaria y la legítima

IV. LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS
El concepto de obligación
El nacimiento, transmisión y extinción de las obligaciones
Las modalidades en las obligaciones
Las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones
El contrato: la fuente más importante de obligaciones
Los contratos traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo
Los contratos traslativos de uso: arrendamiento y comodato.
Los contratos de garantía: finaza, prenda e hipoteca
Los contratos de representación: mandato y comisión
El contrato de seguro

V. LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
El concepto y las características de los títulos de crédito
Las acciones cambiarias
El protesto y el endoso
Las formas de vencimiento de los títulos de crédito
La letra de cambio
El cheque
El pagaré
Otros títulos de crédito

VI. LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL
El comerciante individual y social
Los actos de comercio y los auxiliares mercantiles
La empresa mercantil y sus elementos
Las sociedades mercantiles en general
La sociedad anónima en particular

VII. EL FRACASO FINANCIERO EN LOS NEGOCIOS
1. Generalidades sobre la quiebra y la suspensión de pagos
2. Los efectos de la declaración de quiebra y la suspensión de pagos
3. La rehabilitación