lunes, 7 de enero de 2008

SEGUNDA PARTE

1.- ELEMENTOS DE EXISTENCIA

a) Voluntad o consentimiento.-
Características:
- Unilateral
- Bilateral
- Multilateral

Consentimiento.- Es un acuerdo de voluntades, y puede ser de manera:
* Expresa.- Manera verbal, escrita o signos de manera inequívoca.
* Tácita.- No es clara, pero se sobreentiende, o se deduce por los actos.

Y por persona-, capaz de manera libre y cierta.


b) Objeto.- Este puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
OBJETO
Directo o “inmediato”
Indirecto o “mediato”
Obligación de dar, hacer o no hacer
Cosa misma. El hecho al que uno se ha obligado.

CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO.
Posible
Lícito.- Que no sea contrario a las buenas costumbres o al orden jurídico.
Determinado o determinable
Estar en el comercio. Que sea susceptible de apropiación individual. Que exista en el comercio.

c) Solemnidad.- Son las fórmulas, expresiones y autoridades determinadas que señala la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos.


2.- ELEMENTOS DE VALIDEZ (son los requisitos que deben cumplir)

A) Capacidad de las partes. Solo las personas físicas, sean personas físicas o morales son sujetos de derecho y por ende, las únicas que participan de los actos jurídicos; la capacidad de una persona física para contraer matrimonio se adquiere con la mayoría de edad y que no encuentre en algunos de los caso de incapacidad que señala la ley. Las personas morales, su capacidad queda limita por su objeto o giro social.

B) Ausencia de vicios en “voluntad”, es decir, que esta se manifieste de manera libre sin que nada aleje la intención real de la persona que la externa.

Los vicios de la voluntad que la pueden afectar son:

- Violencia.- Es la coacción que se ejerce sobre alguien y que le impide actuar con libertad en la realización del acto jurídico, debe ser actual, cierta y seria.

- Error.- Es toda falsa representación de la realidad, es el estado subjetivo del que está en desacuerdo con la realidad y que provoca que la manifestación de la voluntad no sea consciente; puede ser de hecho, cuando recae la equivocación sobre aquellas condiciones que dieran motivo para celebrar el acto y de derecho, cuando la equivocación se da respecto a la existencia, alcance, interpretación o alcance de una norma de interés privado.

- Dolo.- Cuando el error es inducido o provocado por uno de los contratantes o por un tercero por medio de maquinaciones o artificios; significa mentira, engaño, simulación. Es una conducta activa, realizada de manera deliberada con la intención de perjudicar o dañar injustamente a alguien. “Mala intención de provocar un daño” CON TODA INTENCIÓN.

- Mala fe.- Existe cuando conociendo el error en que se encuentra la otra parte, no se le hace saber, es una actitud pasiva de disimulo que mantiene en el error al que cayó en el mismo y que lo induce a la realización del acto jurídico aprovechándose de ese error. “Disimular el error” PASIVA.

- Lesión.- significa cualquier daño, perjuicio o detrimento causado por una desproporción en las prestaciones que se hacen las partes en la celebración de un acto jurídico bilateral. La ley establece que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro obtiene un lucro excesivo evidentemente desproporcionado.

C) Forma. Es la exigencia legal de darle al contrato el carácter escrito, ya sea en documento público o privado.



MATRIMONIO

Es un acto jurídico complejo estatal que tiene por objeto la creación del estado matrimonial entre un hombre y una mujer [origina derechos y obligaciones que se traducen en un especial género de vida].

CARACTERÍSTICAS
Ø Es un acto solemne.
Ø Es un acto complejo (intervención del estado).
Ø Requiere de la declaración del juez del registro civil.
Ø La voluntad de las partes no modifica los efectos establecidos por el derecho.
Ø Sus efectos van más allá de las partes y afectan a sus familias y descendientes.
Ø Su disolución requiere de sentencia judicial o administrativa.

ETAPAS
Ø Prematrimonial [Noviazgo]àNo se genera ningún compromiso
Ø Celebración del acto
Ø Estado de matrimonio

ESPONSABLES. Es la promesa de matrimonio que se da por escrito y es aceptada.

REQUISITOS DE FONDO PARA CONTRAER MATRIMONIO (mismos que esponsales).
1.- Diferencia de sexo
2.- Pubertad legal
3.- Consentimiento
4.- Autorización para menores
5.- Ausencia de impedimentos


ESTADO DE MATRIMONIO. Es el momento de vida conjunta y termina con la muerte o el divorcio.
Derechos y obligaciones (del matrimonio) respecto de las personas:
1.- Deber de cohabitar.- vivir juntos bajo el mismo techo, compartir mesa y lecho.
2.- Débito carnal.- Implica los actos para la perpetuación de la especie.
3.- Ayuda mutua.- Es el socorro, proporción de alimentos, contribuir económicamente al hogar.
4.- Fidelidad.- Abstenerse de tener cúpula con persona distinta del cónyuge.


LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

REGÍMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.- es el conjunto de normas que regulan todos los asuntos pecuniarios, propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como los derechos y obligaciones que se generan entre ello y entre los cónyuges y terceros, tanto al momento de celebrarse el matrimonio, mientras dure y cuando llegare a disolverse.

Atendiendo a la voluntad de los contrayentes, los sistemas se han clasificado en:

a) VOLUNTARIOS.- Se caracteriza por dejar a la libre determinación, de los esposos la forma de regir sus bienes durante el matrimonio, sea estableciendo normas o modificando las establecidas por la ley.
b) FORZOSOS.- Este tipo lo fija la ley sin opción a elegir el régimen a quien quedaran sujetos los bienes.
c) PREDETERMINADOS.- Permite a los esposos optar por alguno de los sistemas establecidos por la ley y en caso de no hacerlo la ley suple su voluntad.

“CAPITULACIONES MATRIMOLIALES”
Es el contrato de matrimonio con respecto a los bienes y donde se establece el régimen patrimonial que habrá de regir en el estado matrimonial y al disolverse este. En las capitulaciones los cónyuges pueden optar por los siguientes regímenes:
1.- SOCIEDAD CONYUGAL
2.- SEPARACIÓN DE BIENES
3.- UN REGÍMEN MIXTO

SOCIEDAD CONYUGAL
Es la organización del conjunto de bienes que rige la vida económica del matrimonio, en el cual los esposos convienen en unir sus bienes y productos en forma total o parcial formando un matrimonio común del cual ambos so titulares.

Para constituirla debe otorgarse por escrito el documento privado, pero cuando se aporten inmuebles requerirá escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Las capitulaciones pueden constituirse antes de la celebración del matrimonio, o durante éste modificando el que exista; la sociedad conyugal puede determinar cuándo termina el matrimonio en los casos de muerte, nulidad o divorcio y finaliza durante el matrimonio por acuerdo de los esposos para cambiar de régimen.

LA SEPARACIÓN DE BIENES
Es la organización de conjunto de bienes que rigen la vida económica del matrimonio, en el cual el patrimonio y su administración se mantienen independientes, contribuyendo ambos cónyuges a los gastos familiares.
La separación de los bienes puede establecerse antes y durante el matrimonio; en las capitulaciones que la establezcan debe otorgarse por escrito y basta solo en documento privado.


SISTEMA MIXTO
Éste se presenta cuando sólo parte de los bienes y derechos de los cónyuges se ha convenido rijan por separación y la otra parte sea materia de la sociedad conyugal.



DIVORCIO
Es la disolución del vínculo matrimonial declarada por la autoridad separando a los cónyuges de manera definitiva y dejándolos en posibilidad de contraer nuevo matrimonio legítimo.

El divorcio atendiendo a la voluntad de los cónyuges se clasifica en:
a) Divorcio unilateral o repudio: es aquel en la que la sola voluntad de uno de los esposos basta para poner fin al matrimonio.
b) Divorcio por mutuo consentimiento, voluntario o por mutuo disenso: es aquel que requiere del acuerdo voluntario de ambos cónyuges para poner fin al matrimonio sin tener que invocar causa alguna.
c) Divorcio causal, necesario o contencioso: es aquel que requiere de la existencia de una causa o razón suficientemente grave que haga imposible o al menos difícil la convivencia conyugal. A su vez se ha clasificado en: Divorcio sanción y Divorcio remedio.

DIVORCIO VOLUNTARIO O POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Es la disolución del vínculo matrimonial por el asentamiento de ambos cónyuges, sin necesidad de involucrar causa o razón para ello, sólo reuniendo los requisitos de ley. Nuestro código civil ofrece dos vías para obtener el divorcio por mutuo consentimiento:

a) La administrativa: que solo es procedente cuando los cónyuges:
Ø Son mayores de edad
Ø No tengan hijos, ni la mujer se encuentre en estado de gravidez.
Ø Se hayan casado por separación de bienes o en su caso haber liquidado la sociedad conyugal.
Ø Mínimo un año de casados.

Su procedimiento es el siguiente:
Se tramita ante el juez del registro civil del domicilio conyugal y para ello, deberá llenarse la solicitud de divorcio a la que anexarán el acta de matrimonio y comprobante de mayoría de edad. Identificarse plenamente ante el juez, levantar un acta de la solicitud y solicitarles que en 15 días ratifiquen su decisión; si hay ratificación en la segunda reunión, el juez declarará el divorcio y levantará el acta respectiva, anotando al margen de la partida de matrimonio, tal situación.

b) Judicial: el cual es procedente cuando:
Ø Sea matrimonio de menores o alguno de ellos lo sea.
Ø Existan hijos.
Ø No hayan disuelto la sociedad conyugal de común acuerdo.
Ø Haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.
Ø Cuando falte uno de los requisitos para el divorcio administrativo.

Su procedimiento es el siguiente:
Se tramita ante el juez civil de lo familiar del domicilio conyugal. Aquí deberá presentarse la demanda respectiva acompañada del convenio correspondiente en el que se fija la situación de los cónyuges, hijos y bienes; el juez citará a los solicitantes para celebrar dos reuniones de avenencia; en el caso de que aún así decidan divorciarse, el juez citará la sentencia de divorcio; pero si antes de ésta los cónyuges deciden reconciliarse el procedimiento queda sin efecto por desistimiento de las partes y no podrán iniciar un juicio de divorcio, sino un año después de su reconciliación.


DIVORSIO CAUSAL O NECESARIO
Es la disolución del vínculo matrimonia decretado por la autoridad judicial competente a petición de uno de los cónyuges, en los casos verdaderamente graves señalados por la ley. Generalmente las causales de divorcio se clasifican en:

Ø Causales que implican delitos en contra del otro cónyuge los hijos o terceros.
Ø Causales que constituyen hechos inmorales.
Ø Causales que violan los derechos conyugales.
Ø Causales consistentes en vicios.
Ø Causales originadas en enfermedades.
Ø Causales que implican rompimientos de la convivencia.

LAS PRINCIPALES Y MAS FRECUENTES CAUSALES DE DIVORCIO
-Adulterio.- Consiste en la relación sexual, acceso carnal que uno de los esposos tiene con persona distinta de su cónyuge.
-Injurias graves.- Consiste en toda expresión o acción ejecutada para manifestar desprecio a otro.
-Sevicia.- Consiste en la crueldad excesiva.
-Amenazas.- Consiste en el atentado contra la libertad y seguridad de las personas, al dar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer mal a otro, poniendo en peligro su vida, su integridad personal o sus bienes.
-Abandono.- Consiste en el hecho de dejar en desamparo a las personas incumpliendo las obligaciones derivadas del vínculo conyugal o filial.

ARTICULO 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Son causas de divorcio:
I.-El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. -El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III.-La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, sea o no de incontinencia carnal;
IV.-Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos o al otro cónyuge así como la tolerancia en su corrupción;
V.-Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VI.-Padecer enajenación mental incurable;
VII.-La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
VIII.-La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
IX. -La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
X.-La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
XI. - La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 100 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 102;
XII.-La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIII.-Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XIV.-Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XV.-Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVI.-El mutuo consentimiento.
(ADICIONADA, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
XVII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.
(ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 254 TER de este Código.
(ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
XIX. - El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.


“DERECHO SUCESORIO”
Concepto. Es la parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos que no se extinguen con su muerte a sus sucesores o herederos.

SUCESIÓN.- En sentido amplio por sucesión debemos entender todo cambio de sujeto de una relación jurídica (el comprador sucede al vendedor en la propiedad de la cosa vendida). Por sucesión en sentido restringido se entiende de la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no extinguen con la muerte.

La sucesión puede ser:
a) Intervivos o mortis causa.
b) A título oneroso o a título gratuito.
c) A título universal o a título particular.

Cuando se trata de sucesión por causa de muerte o mortis causa, ésta puede ser:
a) A título universal. La cual recibe el nombre de herencia.
b) A título particular. La cual recibe el nombre de legado.

ONEROSOS.- Que la relación tiene provechos y gravámenes (carga) recíprocos. Ejemplo: compra venta.

HERENCIA
Por herencia se entiende la sucesión a título universal o particular por causa de muerte, de aquellos derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del de cuius (de cuya herencia se trata) o autor de la sucesión.

TIPOS DE SUCESIÓN HEREDITARIA
a) A título universal.- es decir de todos los bienes, derechos y obligaciones o de una parte alícuota (proporcional) y el sucesor recibe el nombre de “heredero”.
b) A título particular.- esto es de bienes concretos y se denomina “legatario”.

En la sucesión “mortis causa” se considera que la disposición de los bienes para después de la muerte, debe ser conforme a la voluntad del propietario. De ahí que la transmisión hereditaria puede ser:

1.- A consecuencia de la voluntad expresa del de cuius en un documento llamado “testamento”, que genera la llamada sucesión testamentaria.

2.- A consecuencia de la presunta voluntad del de cuius que origina la llamada “sucesión ab intestato” intestada o legítima.


SISTEMAS Y TIPOS DE TESTAMENTIFICACIÓN

Testamento. Es el acto jurídico por el cual el de cuius dispone de sus bienes para después de su muerte. La facultad de otorgar testamento admite grados y sistemas que lo delimita y que se clasifican en:

a) Sistema de libre testamentificación, que es aquella en que toda persona, por testamento tiene derecho a disponer libremente de todos sus bienes, también se le llama “sucesión testamentaria”.

b) Sistema de testamentificación legítima o ab intestato, y es conocida como un sistema necesario o forzoso, puesto que es la ley la que establece de qué forma se dispondrá de los bienes de la herencia, ya sea por que no exista testamento eficaz o de existir, no comprende todos los bienes.

c) Coexistencia simultánea de la sucesión testamentaria con la sucesión legítima o intestada de una sola persona.


OBLIGACIONES JURÍDICAS
Obligación: es el vínculo jurídico entre dos o más personas, en virtud de la cual una de ellas puede exigir a otra una prestación o una abstención. Considerada la obligación como una relación jurídica, los elementos que la integran son: sujeto, objeto y vínculo.

Los sujetos son las personas que se encuentran ligadas por ese vínculo; la que puede exigir la conducta se llama acreedor o sujeto activo, y la que debe realizar la conducta se conoce como deudor o sujeto pasivo.

El objeto de la obligación es la conducta que debe ser realizada y puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

El vínculo es la fuerza jurídica que liga a los sujetos de la relación en virtud del mandato de la norma.

Fuente de las obligaciones (lugar de donde procede)

a) LA LEY.- es fuente de las obligaciones en tanto que los mandatos contenidos en las normas legales obligan a los sujetos colocados en los supuestos previstos en ella, independientemente de la voluntad de los particulares.

b) LOS HECHOS ILÍCITOS.- consiste en el incumplimiento de una obligación y sujeta al individuo a la realización de una conducta que puede ser el cumplimiento forzado, reparar el daño causado, indemnizar, pagar la multa o pagar la pena privativa de la libertad.

c) EL CONTRATO.- es un acuerdo de voluntades entre dos o mas personas para crear o transmitir derechos y obligaciones por lo que cuando se manifiesta la voluntad expresada en un contrato nacen las obligaciones.

d) LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.- consiste en ofrecer una mercancía a determinado precio hacer una promesa u ofrecer una recompensa mediante una manifestación pública.

e) GESTIÓN DE NEGOCIOS.- se produce cuando una persona se encarga del asunto de otro, sin mandato y sin estar obligado a tramitarlo.

f) EL RIESGO PROFESIONAL.- éste genera obligaciones al patrón como los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Transmisión de las obligaciones.

Así como pueden transmitirse las cosas corporales, también se pueden transferir los derechos a las deudas.

La transmisión del derecho personal o de crédito puede realizarse por medio de dos procedimientos diversos (actos jurídicos):
La sesión de derechos y
La subrogación por pagos.

La transmisión de la deuda puede efectuarse de una sola forma, mediante el acto jurídico denominado.
Sesión o asunción de la deuda.

Cesión de derecho. Es el contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.

Subrogación por pago. Esta se presenta cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin.

Cesión de deudas. Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquel consiente que el tercero asuma la deuda, y el deudor original quede desligado de la obligación.


Extinción de las obligaciones.

Las formas de extinguir las obligaciones más comunes son:
1. El pago que es la forma natural de extinguirla.
2. La rescisión que las destruye por el incumplimiento culpable de una de las partes.
3. La nulidad, que las extingue porque nacieron viciadas.
4. El caso fortuito que las aniquila por la imposibilidad de ejecución.
5. El término y la condición resolutoria.

6. La Novación, es un convenio por el cual las partes deciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella en algún aspecto esencial.

7. La dación de pago, se presenta cuando el acreedor recibe de su deudor una conducta diversa de la que es objeto de la obligación, como cumplimiento de esta, pero con el consentimiento del acreedor; y además que el deudor preste inmediatamente en el mismo acto esa conducta.

8. Compensación. Esta tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, es decir es una forma de extinguir las obligaciones porque existen dos deudas entre las mismas personas y en sentido inverso una de otra, imponiendo la consunción de ambas hasta el importe de la menor.

9. Confusión. Es una forma de extinguir las obligaciones cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.

10. Remisión de deuda. Es el perdón de la deuda que el acreedor hace a su deudor, con la conformidad de este liberándolo del débito.

Renuncia y remisión no son sinónimos; la renuncia es la dimisión voluntaria de cualquier derecho y esta puede ser unilateral o bilateral ya que no requiere del consentimiento del deudor.
Y la remisión por su parte implica la conformidad del obligado (es bilateral), por lo tanto la remisión es una especie de genero renuncia contraída a los derechos personales.

El perdón de la deuda puede ser total o parcial. A este último se le llama quita.

11. Prescripción. Es una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legitima contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción.

12. Caducidad. Institución que consiste en la decadencia o perdida de un derecho (nacido o ingestación) porque el titular del mismo ha dejado de observar, dentro de un determinado plazo, la conducta que la norma jurídica imponía como necesaria para preservarlo.

13. Contrato. El contrato es una especie de convenio. Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; y los contratos son los convenios que producen o transfieren las obligaciones y los derechos.


CONTRATOS

Contrato de compraventa.
Elementos del contrato:
- Consentimiento o voluntad de las partes
- El bien materia de la operación
- El precio

Permuta. Pacto celebrado entre dos personas, mediante el cual se intercambian bienes o derechos entre sí, los cuales tienen supuestamente un valor similar; también se le conoce como trueque.

Cuando la mayor parte del valor del bien se cubra con la entrega de otra cosa y el resto con dinero es un caso de permuta, si es a la inversa será compraventa.

Donación. Es un acuerdo de voluntades por el cual una persona se compromete a dar a otra (donatario) en forma gratuita, parte o la totalidad d sus bienes, puede ser pura condicional, onerosa y remuneratoria.

Mutuo. S el acuerdo de voluntades por el cual una persona se compromete a dar a otra en propiedad una cantidad de dinero, o uno o varios bienes fungibles, quien a su vez se obliga a reintegrar una suma igual de numerario o de bienes de igual especie, calidad y cantidad.

Bien fungible. Es todo a aquel que puede ser reemplazado por otro, de la misma especia, cantidad y calidad.

Arrendamiento. Contrato por medio del cual una persona denominada arrendador, le concede a otra llamada arrendatario el uso o goce temporal de un bien mueble o inmueble a cambio de un pago determinado, llamado renta.

Comodato. Es u contrato mediante el cual una persona le concede a otra el uso de un bien no fungible, en forma gratuita, con el compromiso del último de regresar el mismo objeto dado.

Mandato. Es un contrato por el cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra llamada mandante, ciertos actos jurídicos que le son encargados por esta última.

Fianza. Mediante este contrato una persona denominada fiador se compromete a pagar por otra, llamado fiado, si este no lo hace.

Prenda. Es un contrato por medio del cual un deudor o un tercero entregan al acreedor un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento en el pago en caso de incumplimiento
Hipoteca. Es un acuerdo de voluntades por el cual, se constituye sobre ciertos bienes generalmente inmuebles, un gravamen para garantizar el cumplimiento de una obligación, sin despojar al dueño del bien materia de la operación, y que otorga al acreedor derecho de persecución, venta y preferencia en el pago en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.


TÍTULOS DE CRÉDITO
Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular

Los títulos de crédito son una especie dentro del género documentos, por lo que puede decirse que todo título de crédito es un documento; pero no todo documento es un título de crédito. Estos títulos de crédito poseen las caracterírsticas siguientes:
- Incorporación. Significa que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo, para ejercitar el derecho se necesita exhibir el título; cuando es pagado debe restituirse; la transmisión del título implica la transmisión del derecho
- Literalidad. Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, es decir, las palabras escritas en el título fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación.
- Autonomía. Significa que los tenedores del documento, cada uno tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores. El deudor no puede oponer al último tenedor las excepciones que pueda oponer contra los poseedores anteriores.
- Circulación. Los títulos de crédito están destinados a transmitirse de una persona a otra, ya sea mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”. .

Legitimación. El tenedor del título que lo adquiere sujetándose a las reglas que norman la circulación puede ejercitar el derecho, y el deudor se libera pagándole a ese tenedor legítimo.

TÍTULOS AL PORTADOR. Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador”. Los títulos al portador, se ha dicho certeramente, son títulos anónimos. Los títulos de crédito podrán ser, según su forma de su circulación, nominativos o al portador.

La suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del subscriptor, o después de que sobre vengan su muerte o incapacidad.

Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

El endoso es el modo de transmitir los títulos a la orden y significa “al dorso”; quien transmite el título se llama endosante, quien lo adquiere endosatario. Este debe constar en el título o en hoja que se adhiera al mismo y debe llenar los requisitos siguientes:
- Nombre del endosatario
- Firma del endosante
- Clase de endoso
- El lugar y la fecha

Se llama endoso en blanco al que se hace con la sola firma del endosante; cualquier tenedor puede llenar este endoso con su nombre o con el de un tercero o transmitir el título sin llenar dicho endoso. Debe ser puro y simple y por la totalidad de los derechos.


LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamado girador da a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a intercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados.

Requisitos de la letra de cambio:
- La mención de ser letra de cambo, inserta en el texto del documento;
- Expresión del lugar y del día, mes y año ñeque se suscribe;
- Orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
- Nombre del girado;
- Lugar y la época de pago;
- Nombre de la persona quien a de hacerse el pago;
- Firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre.

AVAL. Es la persona que garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. La persona que garantiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibe el nombre de avalado.

El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.



PROTESTO
Es el acto solemne que tiene por objeto comprobar auténticamente que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó de aceptarla o pagarla total o parcialmente; se realiza por medio de un notario o corredor público, o en su defecto por la primer autoridad política del lugar. Este protesto debe hacerse en la misma letra u hoja que se adhiera.


PAGARÈ
Es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador.

Requisitos del pagaré:
- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
- La época y el lugar del pago;
- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

CHEQUE
Este título se caracteriza por ser un instrumento de pago, ya que tiene por objeto retirar en forma inmediata fondos disponibles que se encuentran depositados en una institución de crédito y de compensación, en virtud de que ésta es una forma de extinguir dos obligaciones recíprocas hasta la cantidad que importe la menor (este fenómeno se presenta en los bancos), pero para que opere la compensación se requiere que las deudas sean, recíprocas, fungibles, líquidas, exigibles y que no haya prohibición legal para efectuarla.

El cheque es un título de crédito en virtud de la cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario. Para que se puedan expedir cheques son necesarios dos requisitos: tener fondos disponibles en poder de la institución de crédito y que la institución haya autorizado al librador para expedir cheques a cargo de ella.

Requisitos del cheque:
- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
- El lugar y la fecha en que se expide;
- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
- El nombre del librado;
- El lugar del pago; y
- La firma del librador.


Concepto de Derecho Mercantil.
Es la rama del derecho privado que regula las relaciones de los individuos que ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter de comerciante.

SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL
Comerciante Individual.- Son las personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria.

El comerciante, de acuerdo con la Ley mercantil (artículo 3), se reputan en derecho comerciantes:
- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Capacidad. Es la aptitud en que esta el individuo o la facultad que tiene para ser sujeto de derechos y obligaciones y para ejercer por si mismo esos derechos o cumplir por si mismo esas obligaciones.

Obligaciones profesionales del comerciante
- A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;
- A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33.
- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.

El comercio no solo lo ejercen los individuos, sino también por organizaciones creadas por ellos, sociedades a las cuales las leyes por una abstracción ha concedido personalidad jurídica.

Comerciante Social.- Las sociedades mercantiles. Las personas morales organizadas conforme a alguno de los tipos de sociedades mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualesquiera que sean las actividades a que se dediquen, e independientemente de la nacionalidad que a las propias sociedades se atribuya.

Clasificación de las sociedades mercantiles:
- Sociedad en nombre colectivo;
- Sociedad en comandita simple;
- Sociedad de responsabilidad limitada;
- Sociedad anónima;
- Sociedad en comandita por acciones, y
- Sociedad cooperativa.

lunes, 17 de diciembre de 2007

PRIMERA PARTE: DERECHO PRIVADO

LA NOCIÓN DEL DERECHO

En una primera aproximación, identificamos al derecho como un sistema que regula la conducta de las personas, y de él derivamos la aplicación de sus diferentes significados:

- Derecho como justicia: Es cuando una conducta es acorde a lo que dispone el sistema, o cumple lo que se establece decimos que es una conducta justa
- Derecho como ciencia. Cuando el concepto se refiere al estudio de este campo del conocimiento sistematizado regulador de la conducta.
- Derecho como conjunto de normas. Se presenta cuando identificamos a este sistema como una unidad normativa de la conducta a la que denominamos derecho objetivo (leyes)
- Derecho como Facultad. Es cuando nuestra conducta se encuentra prevista y autorizada por la norma, es decir, como derecho subjetivo.

El objeto del derecho consiste en regular la conducta de los individuos, a través de normas jurídicas, a fin de lograr la adecuada convivencia social

Por ello, se entiende que el Derecho es el Conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de los seres humanos en una sociedad determinada.

Las ciencias de la naturaleza se rigen por el principio que explica lo que necesariamente sucede al producirse un hecho; es decir, existe una relación necesaria de causa a efecto, la cual se conoce con el principio de causalidad, donde solo se describe lo que sucede en la realidad, en cambio, cuando un individuo se halla frente a fenómenos sociales sus realización se expresa por leyes que señalan los efectos que DEBERÁN producirse de acuerdo con un hecho anterior, es decir, se imputa una consecuencia por la realización (principio de imputación), porque en este caso no se explica el hecho, si no se prescribe que a si deberá de suceder, “ se debe producir por que la norma así lo prescribe”. Las leyes de la naturaleza corresponden al mundo del ser, de la forma: Si es “A” tiene que ser “B”; y las leyes sociales corresponden al mundo del deber ser, de la forma: Si es “A” debe ser “B”:


Características de las normas jurídicas en contraposición a las normas morales:

- La heteronomía: se manifiesta en que el mandato es impuesto por un sujeto diferente del obligado; son impuestas a las personas por el poder del Estado, por lo que la voluntad de quien debe cumplirlas es irrelevante para el Derecho.

- La exterioricidad: se encuentra en el hecho de que lo que importa es el cumplimiento del mandato independientemente de la conciencia del individuo; se puede estar de acuerdo o no, al Derecho lo que importa es que se realice la conducta impuesta.

- La bilateralidad: implica la existencia de dos acciones relacionadas por el mandato de la norma, de lo que deriva que frente a un obligado existe una persona facultada para exigir e cumplimiento de la conducta.

- La coercibilidad. Consiste en la posibilidad de hacer cumplir la obligación que establece la norma aun en contra de la voluntad del obligado; cuando una persona se resiste al mandato de la norma jurídica, puede la autoridad respectiva forzar su cumplimiento.


Características particulares de las normas jurídicas en contraposición a las normas morales:

- Generalidad. En la norma jurídica consiste en que sus disposiciones deben ser aplicadas para todos los individuos sin distinción alguna, ya que se instituyen para todas las personas que la propia norma establece. Implica que todas las personas que se encuentren comprendidas en el mandato que ella contiene, quedan sujetas a las obligaciones que impone.

- Abstracción. En la norma jurídica consiste en que su contenido no debe comprender hechos o situaciones concretas, que no debe personalizar individuos en particular, de tal modo que cuando alguien reúna las características que la norma señala de manera impersonal, queda sometido a su mandato.
- Obligatoriedad. En la norma jurídica consiste en la naturaleza misma de la propia norma, ya que el Estado la establece para mantener el orden jurídico de la sociedad, y la impone a un en contra de la voluntad de los particulares, sin importar la aceptación del mandato que contiene.


Fuentes del Derecho: Son las procesos de manifestación del derecho o las formas o medios de donde emerge el derecho. La doctrina las ha clasificado a las fuentes del Derecho en:

a) Históricas. Se consideran a los documentos, monumentos y objetos en general que informan acerca de la formación del derecho

b) Materiales. También llamadas materiales o reales, y se refieren a la circunstancias y situaciones sociales, políticas y económicas que influyen para determinar el contenido de la normatividad.

c) Las fuentes formales lo identifican con los proceso de creación del derecho, tales como: la legislación, la jurisprudencia y a los tratados internacionales, se incluye también a la doctrina y los principios generales del derecho.

El proceso legislativo se desenvuelve en seis etapas:
- Iniciación
- Discusión
- Aprobación
- Sanción
- Publicación – Promulgación
- Iniciación de la vigencia

Sistema sincrónico. Es cuando una ley comienza su vigencia de manera simultánea en toda la república en la fecha citada.

Sistema sucesivo. Es cuando una ley comienza su vigencia a los tres días después de su publicación, y en lugares distintos, la entrada en vigor se adicionará un día más por cada 40 kilómetros o fracción que exceda la mitad.

Jurisprudencia. Son las resoluciones de los tribunales Federales que por mandato de ley son de observancia obligatoria, generalmente son interpretaciones sobre ejecutorias repetidas en cinco casos no interrumpidas por ninguna en contrario.
Costumbre. Es la repetición constante de una conducta que la sociedad acepta como obligatoria.

Doctrina. Consisten en las opiniones de los juristas respecto de la regulación normativa, pero estas opiniones no constituyen normas jurídicas ni son de observancia obligatoria.

Principios generales del Derecho. Son lineamientos básicos del orden jurídico, que derivan del contenido de las propias normas como verdades fundamentales que informan el sistema jurídico.


Derecho Natural. Es un orden que forma parte de la moral, que no se encuentra reconocido por el poder público; en consecuencia no es un verdadero derecho, sino que se trata de un orden ideal. En cambio, el derecho positivo es un orden real creado por el Estado, que puede o no fundamentarse en el derecho natural y no por ello deja de tener fuerza obligatoria. El derecho natural es un orden inmutable y universal, lo que origina que el mismo no evolucione al ritmo de la vida social del hombre, se le considera un orden intrínsicamente justo. En cambio, el derecho positivo varía conforme lo requiera a vida del hombre en sociedad, de ahí que se reforme constantemente.

Recaséns Siches señala que el derecho creado por los hombres se le domina habitualmente derecho positivo es decir, puesto o establecido por los seres humanos. Este derecho contiene intrínsicamente la intencionalidad no sólo de satisfacer necesidades sociales, sino de hacerlo según las pautas derivadas de valores como la justicia, la igualdad ante la ley, la seguridad y el bien común, entre otros.

A las normas reconocidas o creadas por el poder público se les designa con el nombre de derecho vigente. En un sistema jurídico como el mexicano, que proviene de una tradición de derecho escrito o derecho codificado, las leyes vigentes son las normas aprobadas por el Congreso de la Unión, sancionadas por el Poder Ejecutivos y publicadas en el Diario Oficial de la Federación. El derecho vigente también se integra por los principios de carácter genérico que constituyen la jurisprudencia obligatoria. En casos individuales el derecho vigente se integra así mismo por las resoluciones judiciales y administrativas los contratos o convenios de manera específica, en cada caso, establecen derechos y obligaciones para las personas directamente vinculadas.

El derecho objetivo es el derecho como norma jurídica y el derecho subjetivo es la facultad derivada de la norma. El derecho subjetivo es una función del derecho objetivo; éste último es la norma permisiva o prohibitiva, y es subjetivo el permiso o la facultad derivada de la norma.

El derecho legislado es el derecho creado por el órgano legislativo. El derecho legislado es derecho escrito que, como su nombre lo indica, es aquel derecho cuyas disposiciones se han redactado en documentos escritos (Constitución, leyes, decretos) debidamente promulgados por autoridad competente. El derecho consuetudinario es el que tiene su origen en la costumbre y forma parte importante de la decisión de los tribunales.

La expresión derecho adjetivo se ha utilizado para hacer referencia a las normas del derecho procesal. El derecho procesal o derecho adjetivo se compone del conjunto de normas que rigen la jurisdicción (aplicación de la ley a casos concretos) y a los elementos necesarios para su ejercicio. También puede considerarse que el derecho adjetivo es aquel que conduce a la creación de nuevas normas, incluidas algunas reglas de conflicto. En cambio, cuando hablamos de derecho sustantivo o derecho material nos referimos a todo aquel derecho que no tiene el carácter de procesal.

Los actos jurídicos son hechos voluntarios ejecutados con la intención de realizar consecuencias de derecho, y esto los define como una manifestación de voluntad que se hace con la intención de originarlos generalmente la persona que lo realiza busca la consecuencia jurídica prevista en la norma.

En cuanto a las características generales de los actos jurídicos, se distinguen principalmente tres:
- Manifestación de voluntad
- Intención de producir consecuencias de derecho
- Reconocimiento, por el ordenamiento jurídico, de dichas consecuencias jurídicas

Así, para que exista un acto jurídico es indispensable que haya una voluntad libre, una intención cierta y su exteriorización (que encuentre su realidad conforme al supuesto que la ley establezca).

Los hechos jurídicos son sucesos o acontecimientos que se producen en un lugar y tiempo determinados y al acontecer modifican una realidad, sin que en ellos medie una voluntad humana que pretenda una determinada consecuencia jurídica. Sin embargo, los hechos jurídicos son acontecimientos de la naturaleza que provocan consecuencias jurídicas; entre estos hechos se encuentran los llamados hechos del hombre, en los cuales la persona no busca las consecuencias jurídicas previstas en la norma

Los hechos jurídicos se han clasificado atendiendo a la repercusión que tienen en le orden social en positivos y negativos. Los negativos se dividen en tres: naturales, involuntarios y voluntarios, y son aquellos que causan daños o perjuicios a alguien

Estos hechos negativos, son aquellos que causan daños o perjuicios a alguien; tienen una importante repercusión en el campo del derecho en la medida en que las leyes tienden a establecer mayores montos de pago por causa de los daños o perjuicios que se provoquen.

Entre los hechos negativos naturales, la doctrina distingue dos: la fuerza mayor y el caso fortuito. En ambos las consecuencias son las mismas: impiden a la persona que se había obligado a una omisión o a una acción que la cumpla. Se trata en ambos casos de una eximente de responsabilidad.

El caso fortuito o la fuerza mayor exonera la responsabilidad del deudor porque el incumplimiento no proviene de su culpa, sino de un hecho ajeno que no puede resistir; no hay voluntad del deudor.

Los hechos negativos involuntarios son sucesos o acontecimientos vinculados a la voluntad humana que se realizan sin la intención de producir las consecuencias jurídicas que acarrean. En materia de obligaciones, se distingue a este tipo de responsabilidad con el concepto de riego creado, o sea “la utilización de un objeto peligroso que crea riesgo de daños y realización de un siniestro”.

Los hechos negativos voluntarios también conocidos por hechos ilícitos, en el CCF se establecen en los siguientes términos: El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, cause daño a otra esta obligado a repararlo.

Los hechos positivos involuntarios son aquellos sucesos o acontecimientos que aunque ligados en alguna forma con la voluntad humana, no fueron realizados con el propósito de producir las consecuencias jurídicas resultantes de ellos. Se les ha denominado cuasicontratos y el CCF contempla dos casos el enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios.

Los hechos positivos naturales son el resultado de fenómenos de la naturaleza que otorgan algo o enriquecen a una persona. El ejemplo típico es el acrecentamiento de un predio mediante el aluvión, o sea, por una avenida de agua que arrastra con ella tierras que deposita en un determinado predio.

Los hechos positivos voluntarios son los sucesos o acontecimientos que deben su existencia a la intención libre y consciente del hombre. Y que por supuesto, ese hecho tenga consecuencias jurídicas; estos son el género de los actos jurídicos y son la principal fuente del derecho.


SUPUESTOS Y HECHOS JURÍDICOS

Las reglas que integran el orden jurídico positivo se consideran imperativos hipotéticos, ya que estos son juicios que postulan un deber condicionado, es decir, son juicios normativos que expresan uno o varios deberes, cuya actualización depende que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece.

La norma jurídica genérica consta de dos partes, hipótesis y disposición; la primera coincide con lo que llamamos supuesto jurídico, y puede definirse como el conjunto de condiciones de cuya realización depende la vigencia de la segunda (hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma); esta última indica que consecuencias normativas se encuentran determinadas por la realización del supuesto. La consecuencia o disposición es el resultado que se imputa o atribuye a la persona que realiza el supuesto.

Para la ley natural a determinadas condiciones se hallan necesariamente unidas determinadas consecuencias, es decir, al presentarse la causa, el efecto prodúcese fatalmente, si las condiciones que la ley enuncia no varían. En el caso de las normas jurídicas, puede decirse que toda norma estatuye que a determinados supuestos, impútanse determinadas consecuencias; pero hay que tener presente que son juicios expresados hipotéticamente y que la consecuencia jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización del supuesto, aunque, de hecho, puede ocurrir que aquella no se produzca.

Asimilando la ley natural a la norma, está la ley de la causalidad jurídica, la cual establece que no hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho, o de otra manera: toda consecuencia jurídica hállase condicionada por determinados supuestos. Sin embargo, la relación natural tiene un carácter necesario y la otra es puramente normativa, ahora, suponiendo que la hipótesis que esa norma establece se realiza, se distinguen cuatro momentos:

1º El supuesto jurídico, como simple hipótesis - - - - - - - - - - - - - - (supuesto)
2º La realización de ésta- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (disposición)
3º La actualización de las consecuencias de derecho- - - - - - - - - (deber jurídico – derecho subjetivo)
4º La realización o no realización de las consecuencias jurídicas - (cumplimiento - ejercicio)

La relación entre 1 y 2 es contingente, ya que la existencia de la norma no determina el hecho de la realización del supuesto; el enlace entre 2 y 3 es necesario; y por último, el vínculo entre 3 y 4 también es contingente, ya que la existencia de un deber jurídico no implica su observancia, ni la adquisición de un derecho determina en todo caso su ejercicio.

Los supuestos jurídicos pueden ser simples o complejos. Los primeros están constituidos por una sola hipótesis (la mayoría de edad); los segundos se componen de dos o más supuestos simples (el homicidio calificado).

Los hechos jurídicos divídense en dependientes e independientes, los primeros son aquellos en relación con los cuales vale la ley de que sólo pueden existir como partes de un todo (accidente de trabajo, depende de un contrato) y los segundos son los que producen por sí mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros.

La eficacia de los hechos jurídicos puede consistir en la creación, modificación o la extinción de deberes y facultades y esta puede ser inmediata, sin embargo, no siempre es de esta forma, ya que a veces depende de un suceso futuro y hablamos de que es de eficacia diferida.

Esta eficacia diferida, puede estar sujeto a término (cuando se encuentra sujeta al advenimiento o realización de un suceso cierto) o condición (cuando el advenimiento venidero es contingente o incierto). Por otra parte, los acontecimientos sujetos a término pueden ser suspensivos (si el acontecimiento futuro es inevitable) o extintivos (cuando a la llegada de éste, termina o da punto final a la relación jurídica).



CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES

Cuando hacemos alusión a los conceptos jurídicos fundamentales nos estamos refiriendo a aquellas figuras, palabras o conjunto de palabras que tienen un significado importante para el derecho, que incluso representan su acervo constitutivo, y el fin que nos proponemos es principalmente descriptivo y no propositivo.

Las normas jurídicas son reglas de conducta que confieren facultades o imponen deberes u otorgan derechos para que los individuos en sociedad puedan comportarse de manera adecuada, vivir en armonía y asegurar sus intercambios.

A las normas que regulan directamente la conducta de las personas en sociedad se les conoce como normas sustantivas. Un ejemplo típico de ellas lo constituyen las normas jurídicas en materia de compraventa las cuales otorgan derechos y obligaciones. Otro tipo de normas adjetivas y que describimos como las normas que definen facultades y procedimientos para la creación de nuevas normas.

Las normas jurídicas son acordadas y hechas efectivas para regular determinadas conductas, situaciones o hechos sociales con base en criterios de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.

Esto nos permite establecer la diferencia entre otros dos conceptos jurídicos de gran importancia para nuestro estudio: vigencia y validez. Hay vigencia cuando las normas jurídicas son observadas y cumplidas de manera generalizada por la sociedad, y hay validez cuando las normas han sido expedidas conforme a los procedimientos previamente establecidos, característica definitoria de las normas jurídicas, pues ellas solo pueden existir cuando tienen validez.

Las normas jurídicas son normas prescriptivas, porque indican como algo debe ser, no como algo realmente es, en cuyo caso se trataría de normas descriptivas.

El derecho formalmente válido es el conjunto de reglas bilaterales de conducta que en un determinado país y en una cierta época el poder público considera obligatorias.

En cuanto a la eficacia de la norma, es eficaz una norma que se cumple.

En lo que toca al ámbito espacial de la norma, las normas jurídicas son elaboradas para aplicarse en una sociedad determinada. El derecho es un producto cultural y, por tanto, relativo a una sociedad especifica. El legislador, el Juez y el Poder Ejecutivo expiden leyes, sentencias y reglamentos, respectivamente, para ser aplicados en una sociedad y con ese objeto tienen en cuenta una serie de factores culturales. El ámbito espacial de la norma se identifica con el territorio en el cual se aplica.

La norma jurídica tiene una dimensión espacial de validez que el sistema jurídico al que pertenece le asigna, este es el territorio, dentro del cual el estado ejerce su soberanía y sobre el cual las normas jurídicas son expedidas y se hacen cumplir.

En principio, las normas jurídicas tienen una vocación territorial, es decir, el legislador nacional o local tiene como principal objetivo regular actos jurídicos que se sucinten dentro del espacio geográfico limitado por su territorio, y segundo, la validez de su orden coactivo se encuentra territorialmente condicionada al derecho internacional;

En el ámbito personal de la norma, la norma jurídica tiene validez para toda la sociedad o para parte de ella. Por ejemplo, el artículo 1º de la Constitución establece: “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución…”

En el ámbito material de la norma, se trata de la materia que regula la norma. Así, una ley tiene como ámbito material de aplicación las relaciones de familia, las relaciones de trabajo o la regulación administrativa del Estado, etcétera.

El ámbito temporal de validez consiste en que las normas jurídicas solo tienen aplicación dentro de un determinado tiempo, y que no pueden aplicarse una vez que han sido derogadas o abrogadas.

Cuando hablamos de la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo nos referimos a que una norma jurídica entra en vigor a partir de una fecha cierta y deja de estar en vigor a partir de otra fecha distinta.

Una ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, para apreciar las condiciones de legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho ya realizado. El artículo 14 Constitucional establece en su primer párrafo que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

Abrogar significa quitar su fuerza a la ley en todas sus partes; cuando el legislador determina que el cuerpo total de una ley pierda en su conjunto su validez formal

Derogar quiere decir abolir la ley sólo en alguno de sus preceptos, artículos o capítulos, dejando con existencia y validez formal al resto del cuerpo de la misma ley.

Vacatio legis. Son las vacaciones de la ley y se refieren al vacío legal que se presenta cuando racionalmente se supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones de conocerlo y por ende, de cumplirlo.

De acuerdo con el nivel jerárquico de las normas, en cada sistema jurídico existe una norma jurídica fundamental u originaria, surgida de la revolución, de la conquista, de la independencia, del consenso, etc. A esta norma por lo general se le denomina Ley Fundamental o Constitución. Su característica es que se encuentra en la base de todo sistema jurídico y de ella deriva el resto de las normas del sistema.

La Constitución está compuesta de 136 artículos dispositivos y 16 transitorios. Para regular la vida nacional, se requiere derivar de estas disposiciones básicas, que son la Ley Suprema, leyes más específicas: unas destinadas al trabajo, a la actividad mercantil, la cuestión penal, otras a la inversión, la industria, la regulación del campo, etc. La propia Constitución establece la competencia federal y la competencia para los estados. Dentro de la primera – leyes federales – se ha hecho una distinción: las leyes que desarrollan o reglamentan disposiciones constitucionales y las leyes que no lo hacen. Las primeras se denominan leyes federales orgánicas o leyes constitucionales; las segundas, leyes ordinarias. Se trata de leyes que expide el Congreso de la Unión y que el art. 133 ubica bajo de la Constitución, ya que de ésta se derivan y son consideradas leyes supremas en toda la Unión; leyes que en sus diferentes ámbitos y materias están o deben estar por encima de las leyes que los estados expidan, de ahí que el art. 133 constitucional dispone que los jueces de cada estado se deberán arreglar a dichas leyes “a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.

Ahora bien, ¿cuándo hablamos de normas jurídicas generales e individuales? Cuando una norma jurídica alude a una conducta atribuible a un número indeterminado de individuos estamos en presencia de una norma jurídica general, y una norma jurídica es individual cuando esta dirigida a uno o varios individuos de manera personal.

Las normas jurídicas sustantivas constan de un supuesto o condición y de una consecuencia jurídica. En estas normas jurídicas la regulación de la conducta es de tal forma que si se realiza de acuerdo con lo establecido por la norma (supuesto o condición), la consecuencia será que el derecho reconozca lo realizado de conformidad con la norma.

Las normas jurídicas adjetivas indican los procedimientos que deben seguirse para producir nuevas normas; nos indican quienes son jueces o aplacadores del derecho, cual es el procedimiento que hay que seguir para definir jurídicamente una situación, cómo debe desarrollarse todo proceso, cómo deben dictarse las sentencias, etcétera.

Otro tipo de normas jurídicas son las que denominamos descriptivas o explicativas; se trata más bien de reglas de las que el legislador se vale para explicar o describir el objeto, el tipo o la naturaleza de las normas jurídicas que ha expedido.

En la norma de conflicto, el supuesto o condición es un concepto o categoría jurídica (forma los actos, capacidad de las personas, etc.) y la consecuencia jurídica, el señalamiento del derecho susceptible de ser aplicado, derecho que nos dará la respuesta directa

Derecho subjetivo es la autorización de conducta a un sujeto por la norma, que lo prohíbe, le faculta o exige un deber. Por su parte, deber jurídico es la restricción de la libertad exterior de una persona derivada de la facultad concedida a otras, de exigir de la primea cierta conducta, positiva o negativa.

El nexo o vínculo de imputabilidad es la relación que existe cuando el comportamiento humano se analiza como supuesto o condición de la norma jurídica, cuando ese comportamiento implique un delito, una acción censurable, el cumplimiento o incumplimiento de formalidades o condiciones establecidas por la ley.

Programa: Derecho Privado

DERECHO PRIVADO

I. INTRODUCCIÓN
El concepto del derecho
las fuentes del derecho
Clasificación del derecho

II. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES
Los sujetos del derecho: personas físicas y morales
Los atributos de la personalidad
Los supuestos jurídicos y las consecuencias de derecho
Los hechos y actos jurídicos
Los elementos esenciales y de validez de los actos jurídicos
La inexistencia y nulidad de los actos jurídicos

III. ACONTECIMIENTOS TRASCENDENTALES DE LA VIDA PRIVADA
El matrimonio y sus efectos jurídicos
Los regímenes patrimoniales del matrimonio
el divorcio y sus efectos jurídicos
La sucesión testamentaria y la legítima

IV. LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS
El concepto de obligación
El nacimiento, transmisión y extinción de las obligaciones
Las modalidades en las obligaciones
Las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones
El contrato: la fuente más importante de obligaciones
Los contratos traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo
Los contratos traslativos de uso: arrendamiento y comodato.
Los contratos de garantía: finaza, prenda e hipoteca
Los contratos de representación: mandato y comisión
El contrato de seguro

V. LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
El concepto y las características de los títulos de crédito
Las acciones cambiarias
El protesto y el endoso
Las formas de vencimiento de los títulos de crédito
La letra de cambio
El cheque
El pagaré
Otros títulos de crédito

VI. LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL
El comerciante individual y social
Los actos de comercio y los auxiliares mercantiles
La empresa mercantil y sus elementos
Las sociedades mercantiles en general
La sociedad anónima en particular

VII. EL FRACASO FINANCIERO EN LOS NEGOCIOS
1. Generalidades sobre la quiebra y la suspensión de pagos
2. Los efectos de la declaración de quiebra y la suspensión de pagos
3. La rehabilitación