1.- ELEMENTOS DE EXISTENCIA
a) Voluntad o consentimiento.-
Características:
- Unilateral
- Bilateral
- Multilateral
Consentimiento.- Es un acuerdo de voluntades, y puede ser de manera:
* Expresa.- Manera verbal, escrita o signos de manera inequívoca.
* Tácita.- No es clara, pero se sobreentiende, o se deduce por los actos.
Y por persona-, capaz de manera libre y cierta.
b) Objeto.- Este puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
OBJETO
Directo o “inmediato”
Indirecto o “mediato”
Obligación de dar, hacer o no hacer
Cosa misma. El hecho al que uno se ha obligado.
CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO.
Posible
Lícito.- Que no sea contrario a las buenas costumbres o al orden jurídico.
Determinado o determinable
Estar en el comercio. Que sea susceptible de apropiación individual. Que exista en el comercio.
c) Solemnidad.- Son las fórmulas, expresiones y autoridades determinadas que señala la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos.
2.- ELEMENTOS DE VALIDEZ (son los requisitos que deben cumplir)
A) Capacidad de las partes. Solo las personas físicas, sean personas físicas o morales son sujetos de derecho y por ende, las únicas que participan de los actos jurídicos; la capacidad de una persona física para contraer matrimonio se adquiere con la mayoría de edad y que no encuentre en algunos de los caso de incapacidad que señala la ley. Las personas morales, su capacidad queda limita por su objeto o giro social.
B) Ausencia de vicios en “voluntad”, es decir, que esta se manifieste de manera libre sin que nada aleje la intención real de la persona que la externa.
Los vicios de la voluntad que la pueden afectar son:
- Violencia.- Es la coacción que se ejerce sobre alguien y que le impide actuar con libertad en la realización del acto jurídico, debe ser actual, cierta y seria.
- Error.- Es toda falsa representación de la realidad, es el estado subjetivo del que está en desacuerdo con la realidad y que provoca que la manifestación de la voluntad no sea consciente; puede ser de hecho, cuando recae la equivocación sobre aquellas condiciones que dieran motivo para celebrar el acto y de derecho, cuando la equivocación se da respecto a la existencia, alcance, interpretación o alcance de una norma de interés privado.
- Dolo.- Cuando el error es inducido o provocado por uno de los contratantes o por un tercero por medio de maquinaciones o artificios; significa mentira, engaño, simulación. Es una conducta activa, realizada de manera deliberada con la intención de perjudicar o dañar injustamente a alguien. “Mala intención de provocar un daño” CON TODA INTENCIÓN.
- Mala fe.- Existe cuando conociendo el error en que se encuentra la otra parte, no se le hace saber, es una actitud pasiva de disimulo que mantiene en el error al que cayó en el mismo y que lo induce a la realización del acto jurídico aprovechándose de ese error. “Disimular el error” PASIVA.
- Lesión.- significa cualquier daño, perjuicio o detrimento causado por una desproporción en las prestaciones que se hacen las partes en la celebración de un acto jurídico bilateral. La ley establece que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro obtiene un lucro excesivo evidentemente desproporcionado.
C) Forma. Es la exigencia legal de darle al contrato el carácter escrito, ya sea en documento público o privado.
MATRIMONIO
Es un acto jurídico complejo estatal que tiene por objeto la creación del estado matrimonial entre un hombre y una mujer [origina derechos y obligaciones que se traducen en un especial género de vida].
CARACTERÍSTICAS
Ø Es un acto solemne.
Ø Es un acto complejo (intervención del estado).
Ø Requiere de la declaración del juez del registro civil.
Ø La voluntad de las partes no modifica los efectos establecidos por el derecho.
Ø Sus efectos van más allá de las partes y afectan a sus familias y descendientes.
Ø Su disolución requiere de sentencia judicial o administrativa.
ETAPAS
Ø Prematrimonial [Noviazgo]àNo se genera ningún compromiso
Ø Celebración del acto
Ø Estado de matrimonio
ESPONSABLES. Es la promesa de matrimonio que se da por escrito y es aceptada.
REQUISITOS DE FONDO PARA CONTRAER MATRIMONIO (mismos que esponsales).
1.- Diferencia de sexo
2.- Pubertad legal
3.- Consentimiento
4.- Autorización para menores
5.- Ausencia de impedimentos
ESTADO DE MATRIMONIO. Es el momento de vida conjunta y termina con la muerte o el divorcio.
Derechos y obligaciones (del matrimonio) respecto de las personas:
1.- Deber de cohabitar.- vivir juntos bajo el mismo techo, compartir mesa y lecho.
2.- Débito carnal.- Implica los actos para la perpetuación de la especie.
3.- Ayuda mutua.- Es el socorro, proporción de alimentos, contribuir económicamente al hogar.
4.- Fidelidad.- Abstenerse de tener cúpula con persona distinta del cónyuge.
LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
REGÍMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.- es el conjunto de normas que regulan todos los asuntos pecuniarios, propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como los derechos y obligaciones que se generan entre ello y entre los cónyuges y terceros, tanto al momento de celebrarse el matrimonio, mientras dure y cuando llegare a disolverse.
Atendiendo a la voluntad de los contrayentes, los sistemas se han clasificado en:
a) VOLUNTARIOS.- Se caracteriza por dejar a la libre determinación, de los esposos la forma de regir sus bienes durante el matrimonio, sea estableciendo normas o modificando las establecidas por la ley.
b) FORZOSOS.- Este tipo lo fija la ley sin opción a elegir el régimen a quien quedaran sujetos los bienes.
c) PREDETERMINADOS.- Permite a los esposos optar por alguno de los sistemas establecidos por la ley y en caso de no hacerlo la ley suple su voluntad.
“CAPITULACIONES MATRIMOLIALES”
Es el contrato de matrimonio con respecto a los bienes y donde se establece el régimen patrimonial que habrá de regir en el estado matrimonial y al disolverse este. En las capitulaciones los cónyuges pueden optar por los siguientes regímenes:
1.- SOCIEDAD CONYUGAL
2.- SEPARACIÓN DE BIENES
3.- UN REGÍMEN MIXTO
SOCIEDAD CONYUGAL
Es la organización del conjunto de bienes que rige la vida económica del matrimonio, en el cual los esposos convienen en unir sus bienes y productos en forma total o parcial formando un matrimonio común del cual ambos so titulares.
Para constituirla debe otorgarse por escrito el documento privado, pero cuando se aporten inmuebles requerirá escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Las capitulaciones pueden constituirse antes de la celebración del matrimonio, o durante éste modificando el que exista; la sociedad conyugal puede determinar cuándo termina el matrimonio en los casos de muerte, nulidad o divorcio y finaliza durante el matrimonio por acuerdo de los esposos para cambiar de régimen.
LA SEPARACIÓN DE BIENES
Es la organización de conjunto de bienes que rigen la vida económica del matrimonio, en el cual el patrimonio y su administración se mantienen independientes, contribuyendo ambos cónyuges a los gastos familiares.
La separación de los bienes puede establecerse antes y durante el matrimonio; en las capitulaciones que la establezcan debe otorgarse por escrito y basta solo en documento privado.
SISTEMA MIXTO
Éste se presenta cuando sólo parte de los bienes y derechos de los cónyuges se ha convenido rijan por separación y la otra parte sea materia de la sociedad conyugal.
DIVORCIO
Es la disolución del vínculo matrimonial declarada por la autoridad separando a los cónyuges de manera definitiva y dejándolos en posibilidad de contraer nuevo matrimonio legítimo.
El divorcio atendiendo a la voluntad de los cónyuges se clasifica en:
a) Divorcio unilateral o repudio: es aquel en la que la sola voluntad de uno de los esposos basta para poner fin al matrimonio.
b) Divorcio por mutuo consentimiento, voluntario o por mutuo disenso: es aquel que requiere del acuerdo voluntario de ambos cónyuges para poner fin al matrimonio sin tener que invocar causa alguna.
c) Divorcio causal, necesario o contencioso: es aquel que requiere de la existencia de una causa o razón suficientemente grave que haga imposible o al menos difícil la convivencia conyugal. A su vez se ha clasificado en: Divorcio sanción y Divorcio remedio.
DIVORCIO VOLUNTARIO O POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Es la disolución del vínculo matrimonial por el asentamiento de ambos cónyuges, sin necesidad de involucrar causa o razón para ello, sólo reuniendo los requisitos de ley. Nuestro código civil ofrece dos vías para obtener el divorcio por mutuo consentimiento:
a) La administrativa: que solo es procedente cuando los cónyuges:
Ø Son mayores de edad
Ø No tengan hijos, ni la mujer se encuentre en estado de gravidez.
Ø Se hayan casado por separación de bienes o en su caso haber liquidado la sociedad conyugal.
Ø Mínimo un año de casados.
Su procedimiento es el siguiente:
Se tramita ante el juez del registro civil del domicilio conyugal y para ello, deberá llenarse la solicitud de divorcio a la que anexarán el acta de matrimonio y comprobante de mayoría de edad. Identificarse plenamente ante el juez, levantar un acta de la solicitud y solicitarles que en 15 días ratifiquen su decisión; si hay ratificación en la segunda reunión, el juez declarará el divorcio y levantará el acta respectiva, anotando al margen de la partida de matrimonio, tal situación.
b) Judicial: el cual es procedente cuando:
Ø Sea matrimonio de menores o alguno de ellos lo sea.
Ø Existan hijos.
Ø No hayan disuelto la sociedad conyugal de común acuerdo.
Ø Haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.
Ø Cuando falte uno de los requisitos para el divorcio administrativo.
Su procedimiento es el siguiente:
Se tramita ante el juez civil de lo familiar del domicilio conyugal. Aquí deberá presentarse la demanda respectiva acompañada del convenio correspondiente en el que se fija la situación de los cónyuges, hijos y bienes; el juez citará a los solicitantes para celebrar dos reuniones de avenencia; en el caso de que aún así decidan divorciarse, el juez citará la sentencia de divorcio; pero si antes de ésta los cónyuges deciden reconciliarse el procedimiento queda sin efecto por desistimiento de las partes y no podrán iniciar un juicio de divorcio, sino un año después de su reconciliación.
DIVORSIO CAUSAL O NECESARIO
Es la disolución del vínculo matrimonia decretado por la autoridad judicial competente a petición de uno de los cónyuges, en los casos verdaderamente graves señalados por la ley. Generalmente las causales de divorcio se clasifican en:
Ø Causales que implican delitos en contra del otro cónyuge los hijos o terceros.
Ø Causales que constituyen hechos inmorales.
Ø Causales que violan los derechos conyugales.
Ø Causales consistentes en vicios.
Ø Causales originadas en enfermedades.
Ø Causales que implican rompimientos de la convivencia.
LAS PRINCIPALES Y MAS FRECUENTES CAUSALES DE DIVORCIO
-Adulterio.- Consiste en la relación sexual, acceso carnal que uno de los esposos tiene con persona distinta de su cónyuge.
-Injurias graves.- Consiste en toda expresión o acción ejecutada para manifestar desprecio a otro.
-Sevicia.- Consiste en la crueldad excesiva.
-Amenazas.- Consiste en el atentado contra la libertad y seguridad de las personas, al dar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer mal a otro, poniendo en peligro su vida, su integridad personal o sus bienes.
-Abandono.- Consiste en el hecho de dejar en desamparo a las personas incumpliendo las obligaciones derivadas del vínculo conyugal o filial.
ARTICULO 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Son causas de divorcio:
I.-El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. -El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III.-La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, sea o no de incontinencia carnal;
IV.-Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos o al otro cónyuge así como la tolerancia en su corrupción;
V.-Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VI.-Padecer enajenación mental incurable;
VII.-La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
VIII.-La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
IX. -La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
X.-La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
XI. - La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 100 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 102;
XII.-La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIII.-Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XIV.-Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XV.-Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVI.-El mutuo consentimiento.
(ADICIONADA, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
XVII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.
(ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 254 TER de este Código.
(ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
XIX. - El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.
“DERECHO SUCESORIO”
Concepto. Es la parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos que no se extinguen con su muerte a sus sucesores o herederos.
SUCESIÓN.- En sentido amplio por sucesión debemos entender todo cambio de sujeto de una relación jurídica (el comprador sucede al vendedor en la propiedad de la cosa vendida). Por sucesión en sentido restringido se entiende de la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no extinguen con la muerte.
La sucesión puede ser:
a) Intervivos o mortis causa.
b) A título oneroso o a título gratuito.
c) A título universal o a título particular.
Cuando se trata de sucesión por causa de muerte o mortis causa, ésta puede ser:
a) A título universal. La cual recibe el nombre de herencia.
b) A título particular. La cual recibe el nombre de legado.
ONEROSOS.- Que la relación tiene provechos y gravámenes (carga) recíprocos. Ejemplo: compra venta.
HERENCIA
Por herencia se entiende la sucesión a título universal o particular por causa de muerte, de aquellos derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del de cuius (de cuya herencia se trata) o autor de la sucesión.
TIPOS DE SUCESIÓN HEREDITARIA
a) A título universal.- es decir de todos los bienes, derechos y obligaciones o de una parte alícuota (proporcional) y el sucesor recibe el nombre de “heredero”.
b) A título particular.- esto es de bienes concretos y se denomina “legatario”.
En la sucesión “mortis causa” se considera que la disposición de los bienes para después de la muerte, debe ser conforme a la voluntad del propietario. De ahí que la transmisión hereditaria puede ser:
1.- A consecuencia de la voluntad expresa del de cuius en un documento llamado “testamento”, que genera la llamada sucesión testamentaria.
2.- A consecuencia de la presunta voluntad del de cuius que origina la llamada “sucesión ab intestato” intestada o legítima.
SISTEMAS Y TIPOS DE TESTAMENTIFICACIÓN
Testamento. Es el acto jurídico por el cual el de cuius dispone de sus bienes para después de su muerte. La facultad de otorgar testamento admite grados y sistemas que lo delimita y que se clasifican en:
a) Sistema de libre testamentificación, que es aquella en que toda persona, por testamento tiene derecho a disponer libremente de todos sus bienes, también se le llama “sucesión testamentaria”.
b) Sistema de testamentificación legítima o ab intestato, y es conocida como un sistema necesario o forzoso, puesto que es la ley la que establece de qué forma se dispondrá de los bienes de la herencia, ya sea por que no exista testamento eficaz o de existir, no comprende todos los bienes.
c) Coexistencia simultánea de la sucesión testamentaria con la sucesión legítima o intestada de una sola persona.
OBLIGACIONES JURÍDICAS
Obligación: es el vínculo jurídico entre dos o más personas, en virtud de la cual una de ellas puede exigir a otra una prestación o una abstención. Considerada la obligación como una relación jurídica, los elementos que la integran son: sujeto, objeto y vínculo.
Los sujetos son las personas que se encuentran ligadas por ese vínculo; la que puede exigir la conducta se llama acreedor o sujeto activo, y la que debe realizar la conducta se conoce como deudor o sujeto pasivo.
El objeto de la obligación es la conducta que debe ser realizada y puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
El vínculo es la fuerza jurídica que liga a los sujetos de la relación en virtud del mandato de la norma.
Fuente de las obligaciones (lugar de donde procede)
a) LA LEY.- es fuente de las obligaciones en tanto que los mandatos contenidos en las normas legales obligan a los sujetos colocados en los supuestos previstos en ella, independientemente de la voluntad de los particulares.
b) LOS HECHOS ILÍCITOS.- consiste en el incumplimiento de una obligación y sujeta al individuo a la realización de una conducta que puede ser el cumplimiento forzado, reparar el daño causado, indemnizar, pagar la multa o pagar la pena privativa de la libertad.
c) EL CONTRATO.- es un acuerdo de voluntades entre dos o mas personas para crear o transmitir derechos y obligaciones por lo que cuando se manifiesta la voluntad expresada en un contrato nacen las obligaciones.
d) LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.- consiste en ofrecer una mercancía a determinado precio hacer una promesa u ofrecer una recompensa mediante una manifestación pública.
e) GESTIÓN DE NEGOCIOS.- se produce cuando una persona se encarga del asunto de otro, sin mandato y sin estar obligado a tramitarlo.
f) EL RIESGO PROFESIONAL.- éste genera obligaciones al patrón como los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Transmisión de las obligaciones.
Así como pueden transmitirse las cosas corporales, también se pueden transferir los derechos a las deudas.
La transmisión del derecho personal o de crédito puede realizarse por medio de dos procedimientos diversos (actos jurídicos):
La sesión de derechos y
La subrogación por pagos.
La transmisión de la deuda puede efectuarse de una sola forma, mediante el acto jurídico denominado.
Sesión o asunción de la deuda.
Cesión de derecho. Es el contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.
Subrogación por pago. Esta se presenta cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin.
Cesión de deudas. Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquel consiente que el tercero asuma la deuda, y el deudor original quede desligado de la obligación.
Extinción de las obligaciones.
Las formas de extinguir las obligaciones más comunes son:
1. El pago que es la forma natural de extinguirla.
2. La rescisión que las destruye por el incumplimiento culpable de una de las partes.
3. La nulidad, que las extingue porque nacieron viciadas.
4. El caso fortuito que las aniquila por la imposibilidad de ejecución.
5. El término y la condición resolutoria.
6. La Novación, es un convenio por el cual las partes deciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella en algún aspecto esencial.
7. La dación de pago, se presenta cuando el acreedor recibe de su deudor una conducta diversa de la que es objeto de la obligación, como cumplimiento de esta, pero con el consentimiento del acreedor; y además que el deudor preste inmediatamente en el mismo acto esa conducta.
8. Compensación. Esta tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, es decir es una forma de extinguir las obligaciones porque existen dos deudas entre las mismas personas y en sentido inverso una de otra, imponiendo la consunción de ambas hasta el importe de la menor.
9. Confusión. Es una forma de extinguir las obligaciones cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
10. Remisión de deuda. Es el perdón de la deuda que el acreedor hace a su deudor, con la conformidad de este liberándolo del débito.
Renuncia y remisión no son sinónimos; la renuncia es la dimisión voluntaria de cualquier derecho y esta puede ser unilateral o bilateral ya que no requiere del consentimiento del deudor.
Y la remisión por su parte implica la conformidad del obligado (es bilateral), por lo tanto la remisión es una especie de genero renuncia contraída a los derechos personales.
El perdón de la deuda puede ser total o parcial. A este último se le llama quita.
11. Prescripción. Es una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legitima contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción.
12. Caducidad. Institución que consiste en la decadencia o perdida de un derecho (nacido o ingestación) porque el titular del mismo ha dejado de observar, dentro de un determinado plazo, la conducta que la norma jurídica imponía como necesaria para preservarlo.
13. Contrato. El contrato es una especie de convenio. Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; y los contratos son los convenios que producen o transfieren las obligaciones y los derechos.
CONTRATOS
Contrato de compraventa.
Elementos del contrato:
- Consentimiento o voluntad de las partes
- El bien materia de la operación
- El precio
Permuta. Pacto celebrado entre dos personas, mediante el cual se intercambian bienes o derechos entre sí, los cuales tienen supuestamente un valor similar; también se le conoce como trueque.
Cuando la mayor parte del valor del bien se cubra con la entrega de otra cosa y el resto con dinero es un caso de permuta, si es a la inversa será compraventa.
Donación. Es un acuerdo de voluntades por el cual una persona se compromete a dar a otra (donatario) en forma gratuita, parte o la totalidad d sus bienes, puede ser pura condicional, onerosa y remuneratoria.
Mutuo. S el acuerdo de voluntades por el cual una persona se compromete a dar a otra en propiedad una cantidad de dinero, o uno o varios bienes fungibles, quien a su vez se obliga a reintegrar una suma igual de numerario o de bienes de igual especie, calidad y cantidad.
Bien fungible. Es todo a aquel que puede ser reemplazado por otro, de la misma especia, cantidad y calidad.
Arrendamiento. Contrato por medio del cual una persona denominada arrendador, le concede a otra llamada arrendatario el uso o goce temporal de un bien mueble o inmueble a cambio de un pago determinado, llamado renta.
Comodato. Es u contrato mediante el cual una persona le concede a otra el uso de un bien no fungible, en forma gratuita, con el compromiso del último de regresar el mismo objeto dado.
Mandato. Es un contrato por el cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra llamada mandante, ciertos actos jurídicos que le son encargados por esta última.
Fianza. Mediante este contrato una persona denominada fiador se compromete a pagar por otra, llamado fiado, si este no lo hace.
Prenda. Es un contrato por medio del cual un deudor o un tercero entregan al acreedor un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento en el pago en caso de incumplimiento
Hipoteca. Es un acuerdo de voluntades por el cual, se constituye sobre ciertos bienes generalmente inmuebles, un gravamen para garantizar el cumplimiento de una obligación, sin despojar al dueño del bien materia de la operación, y que otorga al acreedor derecho de persecución, venta y preferencia en el pago en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.
TÍTULOS DE CRÉDITO
Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular
Los títulos de crédito son una especie dentro del género documentos, por lo que puede decirse que todo título de crédito es un documento; pero no todo documento es un título de crédito. Estos títulos de crédito poseen las caracterírsticas siguientes:
- Incorporación. Significa que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo, para ejercitar el derecho se necesita exhibir el título; cuando es pagado debe restituirse; la transmisión del título implica la transmisión del derecho
- Literalidad. Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, es decir, las palabras escritas en el título fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación.
- Autonomía. Significa que los tenedores del documento, cada uno tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores. El deudor no puede oponer al último tenedor las excepciones que pueda oponer contra los poseedores anteriores.
- Circulación. Los títulos de crédito están destinados a transmitirse de una persona a otra, ya sea mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”. .
Legitimación. El tenedor del título que lo adquiere sujetándose a las reglas que norman la circulación puede ejercitar el derecho, y el deudor se libera pagándole a ese tenedor legítimo.
TÍTULOS AL PORTADOR. Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador”. Los títulos al portador, se ha dicho certeramente, son títulos anónimos. Los títulos de crédito podrán ser, según su forma de su circulación, nominativos o al portador.
La suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del subscriptor, o después de que sobre vengan su muerte o incapacidad.
Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
El endoso es el modo de transmitir los títulos a la orden y significa “al dorso”; quien transmite el título se llama endosante, quien lo adquiere endosatario. Este debe constar en el título o en hoja que se adhiera al mismo y debe llenar los requisitos siguientes:
- Nombre del endosatario
- Firma del endosante
- Clase de endoso
- El lugar y la fecha
Se llama endoso en blanco al que se hace con la sola firma del endosante; cualquier tenedor puede llenar este endoso con su nombre o con el de un tercero o transmitir el título sin llenar dicho endoso. Debe ser puro y simple y por la totalidad de los derechos.
LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamado girador da a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a intercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados.
Requisitos de la letra de cambio:
- La mención de ser letra de cambo, inserta en el texto del documento;
- Expresión del lugar y del día, mes y año ñeque se suscribe;
- Orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
- Nombre del girado;
- Lugar y la época de pago;
- Nombre de la persona quien a de hacerse el pago;
- Firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre.
AVAL. Es la persona que garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. La persona que garantiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibe el nombre de avalado.
El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.
PROTESTO
Es el acto solemne que tiene por objeto comprobar auténticamente que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó de aceptarla o pagarla total o parcialmente; se realiza por medio de un notario o corredor público, o en su defecto por la primer autoridad política del lugar. Este protesto debe hacerse en la misma letra u hoja que se adhiera.
PAGARÈ
Es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador.
Requisitos del pagaré:
- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
- La época y el lugar del pago;
- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
CHEQUE
Este título se caracteriza por ser un instrumento de pago, ya que tiene por objeto retirar en forma inmediata fondos disponibles que se encuentran depositados en una institución de crédito y de compensación, en virtud de que ésta es una forma de extinguir dos obligaciones recíprocas hasta la cantidad que importe la menor (este fenómeno se presenta en los bancos), pero para que opere la compensación se requiere que las deudas sean, recíprocas, fungibles, líquidas, exigibles y que no haya prohibición legal para efectuarla.
El cheque es un título de crédito en virtud de la cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario. Para que se puedan expedir cheques son necesarios dos requisitos: tener fondos disponibles en poder de la institución de crédito y que la institución haya autorizado al librador para expedir cheques a cargo de ella.
Requisitos del cheque:
- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
- El lugar y la fecha en que se expide;
- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
- El nombre del librado;
- El lugar del pago; y
- La firma del librador.
Concepto de Derecho Mercantil.
Es la rama del derecho privado que regula las relaciones de los individuos que ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter de comerciante.
SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL
Comerciante Individual.- Son las personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria.
El comerciante, de acuerdo con la Ley mercantil (artículo 3), se reputan en derecho comerciantes:
- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Capacidad. Es la aptitud en que esta el individuo o la facultad que tiene para ser sujeto de derechos y obligaciones y para ejercer por si mismo esos derechos o cumplir por si mismo esas obligaciones.
Obligaciones profesionales del comerciante
- A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;
- A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33.
- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.
El comercio no solo lo ejercen los individuos, sino también por organizaciones creadas por ellos, sociedades a las cuales las leyes por una abstracción ha concedido personalidad jurídica.
Comerciante Social.- Las sociedades mercantiles. Las personas morales organizadas conforme a alguno de los tipos de sociedades mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualesquiera que sean las actividades a que se dediquen, e independientemente de la nacionalidad que a las propias sociedades se atribuya.
Clasificación de las sociedades mercantiles:
- Sociedad en nombre colectivo;
- Sociedad en comandita simple;
- Sociedad de responsabilidad limitada;
- Sociedad anónima;
- Sociedad en comandita por acciones, y
- Sociedad cooperativa.
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